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Régimen Sucesorio en Uruguay

EL REGIMEN SUCESORIO EN URUGUAY ALGUNOS ASPECTOS PRACTICOS

A raíz de su estabilidad política, institucional y económica, el Uruguay es un país que atrae las inversiones extranjeras.

Salvo los casos puntuales de crisis financiera ya conocidos, la tranquilidad y seguridad del Uruguay ha llevado a que extranjeros de distintas partes del mundo optaran por invertir en tierras, inmuebles, empresas, etc.

Por ello, para todos quienes han invertido en el país o deseen hacerlo en el futuro, resulta de sumo interés conocer algunos aspectos teórico - prácticos del régimen sucesorio en el Uruguay.

I) Régimen Legal Aplicable

El Código Civil uruguayo, cuerpo normativo que, entre otras, contiene las normas de derecho sustancial relativas a las sucesiones, establece en su Apéndice que será la ley del lugar de los bienes hereditarios, al tiempo del fallecimiento de la persona, la que regirá todo lo relativo a la sucesión. (Artículo 2400 del Código Civil Uruguayo)

Ello significa que, respecto de todos los bienes radicados en el Uruguay al momento del fallecimiento del causante, se le aplicarán las normas sucesorias uruguayas, sin importar si el causante era nacional o extranjero, o si residía o no en el Uruguay.

Serán además competentes para conocer en el proceso sucesorio relativo a dichos bienes, los Tribunales uruguayos.

II) La apertura legal de la sucesión

De acuerdo a las normas uruguayas, desde el mismo momento del fallecimiento del causante, se abre legalmente la sucesión y la propiedad y posesión de los bienes sucesorios pasan de pleno derecho y en forma automática a los herederos del difunto, con la obligación también de pagar las deudas hereditarias. (Artículos 1037 y 1039 del Código Civil Uruguayo.)

III) Tipos de Sucesión.- Sucesión Testada e Intestada

En el Uruguay existen dos tipos de sucesiones; las sucesiones testadas y las sucesiones intestadas.

Veamos algunos aspectos prácticos.

a) Sucesiones Testadas.- Dicha sucesión es aquélla en que el causante otorgó un testamento, previo a su fallecimiento, estableciendo cuál es su voluntad para después de la muerte.- En un capítulo aparte nos referiremos específicamente a la regulación de los testamentos en Uruguay.

Si bien el testador puede testar a favor de cualquier persona, existe una parte de su herencia (llamada legítima) que corresponde necesariamente recibir a los herederos forzosos o legitimarios que son sus hijos legítimos y naturales, y sus ascendientes; el testador no puede, salvo casos de causa justa y probada desheredación, privar a sus herederos forzosos de la parte de la herencia llamada legítima; y de así hacerlo, entonces el heredero podrá reclamar la parte de la cual fue privado. (Artículos 884 y ss. del Código Civil Uruguayo)

A vía de ejemplo, en caso que el testador tuviera un solo hijo, aquél podría disponer de la mitad de los bienes radicados en el Uruguay (parte de libre disposición); la otra mitad de sus bienes es lo que se llama legítima y corresponde necesariamente a su hijo. La parte de libre disposición variará según los hijos o ascendientes que tuviera el testador.

Como dijimos, cualquier violación por parte del testador a la legítima, puede ser modificada, a solicitud del interesado, por los jueces uruguayos mediante un proceso judicial de reforma de testamento.

Es importante destacar que, también mediante el testamento, se puede constituir un fideicomiso, para después de la muerte del testador; dicho fideicomiso funciona como un testamento, pero en ningún caso el Fideicomiso Testamentario puede vulnerar las legítimas de los herederos forzosos o legitimarios, de acuerdo a lo establecido precedentemente.

b) Sucesiones Intestadas.- Las sucesiones intestadas son aquellas sucesiones en que la persona fallece sin haber otorgado un testamento.

En este caso heredarán al causante, las siguientes personas en el siguiente orden: (Artículo 1025 y siguientes del Código Civil Uruguayo)

i) en primer lugar, heredan los hijos legítimos o naturales del causante;

ii) si el causante no tuvo hijos, legítimos o naturales, heredan la mitad de la herencia sus ascendientes (padres, abuelos) y la otra mitad su cónyuge.- Si alguna de dichas clases faltare, (ascendientes o cónyuge) la otra parte se llevará la totalidad de la herencia.- Es importante aclarar que para que hereden estas clases, es necesario que el causante no haya tenido hijos; pues si los tuvo pero fallecieron con anterioridad al fallecimiento del causante, quienes heredarán serán los herederos del hijo prefallecido, por representación;

iii) si el causante no tuvo hijos, tampoco cónyuge o éste falleció, y también fallecieron sus ascendientes, heredarán los hermanos del causante e hijos adoptivos, dividiéndose la herencia por partes iguales entre ambas clases (hermanos e hijos adoptivos); si faltara alguna de dichas clases, heredará toda la herencia la otra clase.

iv) si faltaran descendientes, ascendientes, cónyuge, hijos adoptivos y hermanos, heredarán los padres adoptivos los colaterales.

v) finalmente, si faltara cualquiera de las personas citadas, heredará el Estado Uruguayo.

IV) Derechos del Cónyuge Sobreviviente

Hemos visto precedentemente que, en los casos de sucesiones intestadas, el cónyuge sobreviviente hereda al causante, junto con los ascendientes del difunto por partes iguales, siempre que no hubiera hijos legítimos o naturales.

Sin embargo, el cónyuge sobreviviente también tiene otros derechos en la sucesión, sea testada o intestada, aún cuando no herede en la forma antedicha.

En primer lugar, si los bienes sucesorios quedados al fallecimiento del causante fueron adquiridos durante el matrimonio en régimen de ganancialidad (es decir sin que exista separación de bienes entre los cónyuges), entonces el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la mitad de los bienes gananciales (quedados en la sucesión), pero este derecho no se origina en la sucesión en sí misma, sino en la sociedad conyugal que mantenía con el causante fallecido; con el fallecimiento de uno de los cónyuges, la sociedad conyugal que existía de extingue, y la mitad de los bienes gananciales quedan para el cónyuge sobreviviente, y la otra mitad, la que correspondía al cónyuge fallecido queda en propiedad de los herederos.

Ahora bien; en caso que el cónyuge sobreviviente careciera de bienes necesarios para su congrua sustentación, -aún siendo titular o propietario de algún bien propio o ganancial tendrá derecho a la "Porción Conyugal". La porción conyugal es (Artículo 874 y ss. del Código Civil Uruguayo) una parte de la herencia que puede corresponder al cónyuge sobreviviente en aquellos casos en que, como se dijo, no tuviera bienes para su congrua manutención o los que tuviera no fueran suficientes. Dicha porción será la cuarta parte (1/4) del valor de los bienes del difunto, excepto cuando existen descendientes del causante, en cuyo caso la cónyuge será contada como un hijo más a los efectos de determinar el valor de la porción conyugal.

Debe tenerse presente que, en aquellos casos en que el cónyuge tuviera bienes propios o gananciales, por valor menor al valor de la porción conyugal que le correspondería en la sucesión, podá recibir una porción conyugal complementaria o renunciar a sus bienes propios o gananciales, y recibir la totalidad de la porción conyugal que le correspondiera en la sucesión.

Finalmente, debemos referirnos al derecho de Uso y Habitación que también tiene derecho el cónyuge supérstite según los casos.- En efecto; en el caso (Artículo 881-1 a 881-9 del Código Civil Uruguayo) que, una vez pagadas las deudas de la sucesión, quedare en el patrimonio hereditario un inmueble que hubiere constituido el hogar conyugal, el cónyuge supérstite tendrá derecho a permanecer en dicho inmueble y usar de los bienes muebles del mismo, por toda su vida y en forma gratuita.- En este caso, el cónyuge deberá optar expresamente por dicho derecho durante el proceso sucesorio.

V) El Testamento

Como ya lo dijimos la sucesiones en Uruguay pueden ser testadas o intestadas, dependiendo si el causante otorgó o no testamento, documento por el cual una persona establece su voluntad para después de la muerte.

Los testamentos en Uruguay, pueden ser abiertos o cerrados, y cada uno de ellos debe cumplir con formalidades estrictas, bajo pena de nulidad; en ambos casos es necesario la intervención de un Escribano Público así como también de testigos; en el testamento abierto, el escribano y testigos conocen el contenido del testamento, mientras que en el testamento cerrado, si bien interviene un escribano y testigos, estos no conocen sus disposiciones. (Artículos 793 y ss. del Código Civil Uruguayo)

En nuestro país el testamento es esencialmente revocable y la persona podrá otorgar cuantos testamentos quiera, complementando los testamentos anteriores e incluso revocándolos total o parcialmente.

Con las limitaciones establecidas en cuanto a la obligación de respetar por parte del testador la parte de la sucesión que necesariamente deben recibir los legitimarios o herederos forzosos (ascendientes e hijos), el testador puede disponer libremente de sus bienes mediante testamento; en el mismo, el testador puede a una persona para que se encargue de hacer cumplir las disposiciones testamentarias (albacea) y en ausencia de la designación serán los herederos los encargados de ejecutar las disposiciones del testador.

Por último, es necesario saber que cada testamento que se otorgue en nuestro país, debe ser comunicado al Registro de Testamentos, aunque no se conocerá el contenido del mismo ni su existencia hasta una vez fallecida la persona que otorgó el testamento.

VI) La liberación de las deudas del causante por parte de los herederos

Es importante saber que, en caso de existir deudas sucesorias, los herederos en principio son los responsables de las mismas, incluso con sus bienes propios.

Sin embargo, podrán los herederos liberarse de tales deudas si aceptan la herencia "bajo beneficio de inventario" en cuyo caso, las deudas sucesorias serán pagadas con los bienes sucesorios y jamás alcanzarán a los bienes de los herederos que no tenga origen en la sucesión.

La aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario es obligatoria en caso que algún heredero sea menor de edad (menor de 18 años), por lo que en ningún caso, un menor será responsable con sus propios bienes, por las deudas hereditarias.

VII) El Procedimiento Sucesorio

El procedimiento sucesorio se rige por los artículos 407 y siguientes del Código General del Proceso, y serán competentes en el Uruguay, los Juzgados Letrados de Familia (en Montevideo) y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los restantes departamentos.

Se trata de un procedimiento que, salvo casos complejos, tiene un demora de entre 6 a 8 meses, - entre lo que se encuentra el tiempo que lleva el emplazamiento obligatorio por diarios a los posibles interesados - y debe necesariamente ser tramitado por un abogado o por un escribano público, con título habilitado en el Uruguay.

Será necesario para su tramitación, la partida de defunción del causante y el certificado del Registro de Testamentos, y toda la restante documentación que acredite la vocación hereditaria de los interesados; en definitiva, deberá agregarse a la sucesión, toda la cadena de partidas que acredite que el heredero que comparece, tienen la calidad de tal.

En caso que los documentos sean extranjeros, deberán agregarse legalizados en la forma que se establezca en cada oportunidad, y traducidos al español por un traductor público uruguayo.

El trámite sucesorio, en el que participará preceptivamente el Ministerio Público, finalizará con la declaratoria de herederos y la expedición por parte del juzgado del Certificado de Resultancias de Autos Sucesorios (CRAS), que contendrá toda la información del expediente sucesorio y que deberá inscribirse en los Registros Públicos de ubicación de los bienes hereditarios.

Finalizada la sucesión e inscripto en los registros respectivos el CRAS, los bienes que quedaran en condominio entre los herederos (y el cónyuge si existiere), y podrán ser vendidos o repartidos entre ellos, en forma particular; sin embargo, si las partes no se pusieran de acuerdo, tales bienes podrán ser partidos mediante el proceso judicial de Partición.

VIII) Impuesto a las Sucesiones

En la actualidad el único impuesto que grava a las sucesiones es el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, en caso de existir bienes inmuebles (casas, apartamentos, campos) y siempre que se trasmita el dominio pleno del mismo, ya sea total o parcialmente; a vía de ejemplo, en caso que el cónyuge supérstite haya optado por el Derecho de Uso y Habitación del inmueble, al no trasmitirse el dominio pleno, entonces no corresponderá el pago de dicho impuesto.

El Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales es el 3% del valor fiscal (Valor Catastral) de cada inmueble sucesorio (actualizado al momento del fallecimiento) en caso que los herederos sean los hijos o los padres; en los casos restantes, la tasa de dicho impuesto es el 4% del valor fiscal (Valor Catastral) actualizado de cada inmueble.

Se dispone de un año a partir del fallecimiento del causante para pagar el citado impuesto. A partir de dicha fecha comenzarán a devengarse multas y recargos.