En nuestro país, el régimen general de bienes entre los cónyuges es la Sociedad Conyugal de Bienes que gira en torno a la ganancialidad de los bienes adquirido durante el matrimonio.
Es decir que, si previo a contraer matrimonio o durante el mismo, los cónyuges no optan por fijar o establecer un régimen especial de bienes, rige entre ellos el régimen legal de la sociedad conyugal, que prevé que, en principio, todos los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio son de ambos cónyuges por mitades (bienes gananciales); mientras que los bienes adquiridos antes del matrimonio, son de carácter propio del cónyuge que los adquirió.
Sin embargo, existen excepciones previstas expresamente en el Código Civil, respecto de bienes que, si bien son adquiridos durante el matrimonio, se tratan de bienes propios del cónyuge que los recibe o adquiere; a vía de ejemplo, los bienes recibidos durante el matrimonio por sucesión o donación son bienes propios del cónyuge que los recibe; de igual manera, son bienes propios los bienes adquiridos durante el matrimonio con dinero de la venta de un bien propio (subrogación) siempre que se cumplan con determinadas condiciones.
Ahora bien; sin perjuicio de lo dicho precedentemente, los cónyuges pueden optar por un régimen distinto a la sociedad conyugal, como ser un régimen de separación de bienes, de manera que aun estando casados, los bienes serán propios del cónyuge que los adquiera; el régimen de separación de bienes puede lograrse de las siguientes maneras:
a) Capitulaciones Matrimoniales: con anterioridad a que los cónyuges contraigan matrimonio, éstos pueden otorgar Capitulaciones Matrimoniales, estableciendo las reglas patrimoniales que deseen entre ellos, como ser un régimen de separación de bienes total o parcial; las capitulaciones matrimoniales deben realizarse en Escritura Pública e inscribirse en el Registro respectivo.
b) Disolución Judicial de Sociedad Conyugal de Bienes: durante el matrimonio y en cualquier momento, cualquiera de los cónyuges en forma unilateral o ambos cónyuges pueden decidir y requerir judicialmente la disolución de la sociedad conyugal de bienes; se trata de un trámite judicial voluntario (el otro cónyuge no puede oponerse) mediante el cual el Juez resuelve la disolución de la sociedad de bienes pero no el matrimonio que sigue vigente entre ellos; a partir de ese momento, regirá entre los cónyuges un régimen de separación absoluta de bienes (los bienes serán solo de quien lo adquiera); y, respecto a los bienes adquiridos con anterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, ellos quedarán en condominio por partes iguales entre ambos cónyuges. La disolución judicial de la sociedad conyugal también se inscribe en el Registro Público respectivo, por lo que dicha información está disponible para cualquier interesado.
Una vez disuelta la sociedad conyugal de bienes, los bienes que adquirieron antes de la disolución podrán permanecer en condominio entre ellos, o podrán ser repartidos a través de una Partición que podrá ser judicial o extrajudicial.
Es importante destacar que los cónyuges pueden, en cualquier momento, modificar el régimen de separación de bienes y volver al régimen de sociedad conyugal.
Nos parece útil que el lector pueda conocer hasta donde pueden llegar los acreedores respecto de los bienes conyugales. Podemos realizar las siguientes distinciones según el régimen de bienes:
a) Régimen de Sociedad Conyugal: Durante la vigencia del régimen de sociedad conyugal, en el cual existe la ganancialidad, los acreedores de un cónyuge puede ir solamente contra los bienes propios de ese cónyuge o contra los bienes gananciales que adquirió dicho cónyuge (cónyuge administrador del bien); mientras que no puede ir contra los bienes propios del otro cónyuge o contra los bienes gananciales que adquirió el otro cónyuge.
b) Régimen de Separación de Bienes: En caso que no haya existido sociedad conyugal o que ella haya sido disuelta, los acreedores de un cónyuge pueden ir contra los bienes propios del cónyuge, o contra la mitad del bien del cónyuge que quedó en condominio luego de disuelta la sociedad conyugal; el acreedor no podrá ir contra los bienes propios del otro cónyuge ni contra la mitad del bien que corresponde al otro cónyuge luego de la disolución de la sociedad conyugal.
Por último, es importante conocer que en nuestro país, y en determinadas circunstancias las Uniones Concubinarias que no se transformaron en matrimonio, tienen un tratamiento especial que en algunos casos se asimila al matrimonio.